miércoles, 6 de marzo de 2019

La Prensa y la Ley



La libertad de imprenta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública.” (Artículo 7° de la Constitución.)

La impunidad en el ejercicio de una función pública se traduciría en el relajamiento de las instituciones. A evitar esta deformidad social está dirigido el artículo 7°. El medio para realizarlo es la prensa.

La prensa guarda en nuestro días una situación precaria. Se ahogan sus manifestaciones por temor al escándalo, a pesar de ser más escandaloso el ejercicio de actos punibles que se guardan en el secreto de una complacencia funesta. Para llegar a este extremo se ha torturado la interpretación de un principio constitucional.

Se argumenta en estos términos: desde el momento en que el artículo 7° constitucional fue reformado en el sentido de que “los delitos que se cometan por medio de la imprenta serán juzgados por los tribunales competentes de la Federación o por los de los estados, los del Distrito Federal y Territorio de la Baja California, conforme a la legislación penal”, deben ser juzgados los periodistas con el estrecho cartabón de la legislación común.

Si dicen que el juez fulano o el magistrado zutano venden públicamente la justicia al mejor postor, deben ser considerados como reos de difamación o calumnia.

Esta argumentación forzada e inmoral tiende a destruir el sabio principio 7° de la Constitución y a dar mayor auge a la impunidad, que a continuar así, nos veremos algún día sujetos a un proceso por ataques a la libertad de comercio cuando digamos que algún juez vende públicamente la justicia.

La reforma del 15 de mayo de 1883 no destruyó el principio de absoluta libertad de imprenta, sancionado por los liberales creadores de la Constitución del 57. Esta reforma significa únicamente la supresión del fuero de que gozaban los escritores públicos; pero jamás pudo significar la restricción a toda denuncia de actos ilegales cometidos por funcionarios. En vez de juzgarse los delitos por un jurado que califique el hecho y por otro que aplique la ley y designe la pena, serán juzgados por los tribunales competentes de la Federación o de los estados. Se modificó el procedimiento, pero no el principio. Éste subsiste en todo su vigor, amplio y liberal, como producto de cerebros poderosos.

La interpretación nueva no puede ser forzada, como lo supondría algún funcionario judicial en un exceso de suspicacia. Los dos primeros incisos del artículo 7° nada sufrieron con la reforma. Quedaron intactos y a salvo de toda profanación. El último inciso fue el reformado; es decir, aquel que en el artículo primitivo determinaba el procedimiento. Si nuestra interpretación fuera errónea, habría una antítesis inexplicable entre la libertad amplísima de los primeros incisos con la taxativa despótica del último. Esto sería inadmisible tratándose de legisladores en los que hemos de suponer sentido común y en los que, por más adictos servidores del gobierno que fueran, les había de chocar el cambio de un principio decoroso y digno de las postrimerías del siglo XIX con uno nacido al calor del despotismo de una sociedad embrionaria.


Regeneración n. 6, 15 de septiembre de 1900


(Tomado de: Armando Bartra (Selección) - Ricardo Flores Magón, et al: Regeneración, 1900-1918. Secretaría de Educación Pública, Lecturas Mexicanas #88, Segunda Serie, México, D.F., 1987)

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