“La libertad
de imprenta no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y
a la paz pública.” (Artículo 7° de la Constitución.)
La impunidad
en el ejercicio de una función pública se traduciría en el relajamiento de las
instituciones. A evitar esta deformidad social está dirigido el artículo 7°. El
medio para realizarlo es la prensa.
La prensa
guarda en nuestro días una situación precaria. Se ahogan sus manifestaciones
por temor al escándalo, a pesar de ser más escandaloso el ejercicio de actos
punibles que se guardan en el secreto de una complacencia funesta. Para llegar
a este extremo se ha torturado la interpretación de un principio
constitucional.
Se argumenta
en estos términos: desde el momento en que el artículo 7° constitucional fue
reformado en el sentido de que “los delitos que se cometan por medio de la
imprenta serán juzgados por los tribunales competentes de la Federación o por
los de los estados, los del Distrito Federal y Territorio de la Baja
California, conforme a la legislación penal”, deben ser juzgados los
periodistas con el estrecho cartabón de la legislación común.
Si dicen que
el juez fulano o el magistrado zutano venden públicamente la justicia al mejor
postor, deben ser considerados como reos de difamación o calumnia.
Esta
argumentación forzada e inmoral tiende a destruir el sabio principio 7° de la
Constitución y a dar mayor auge a la impunidad, que a continuar así, nos
veremos algún día sujetos a un proceso por ataques a la libertad de comercio cuando
digamos que algún juez vende públicamente la justicia.
La reforma
del 15 de mayo de 1883 no destruyó el principio de absoluta libertad de
imprenta, sancionado por los liberales creadores de la Constitución del 57.
Esta reforma significa únicamente la supresión del fuero de que gozaban los
escritores públicos; pero jamás pudo significar la restricción a toda denuncia
de actos ilegales cometidos por funcionarios. En vez de juzgarse los delitos
por un jurado que califique el hecho y por otro que aplique la ley y designe la
pena, serán juzgados por los tribunales competentes de la Federación o de los
estados. Se modificó el procedimiento, pero no el principio. Éste subsiste en
todo su vigor, amplio y liberal, como producto de cerebros poderosos.
La interpretación
nueva no puede ser forzada, como lo supondría algún funcionario judicial en un
exceso de suspicacia. Los dos primeros incisos del artículo 7° nada sufrieron
con la reforma. Quedaron intactos y a salvo de toda profanación. El último
inciso fue el reformado; es decir, aquel que en el artículo primitivo
determinaba el procedimiento. Si nuestra interpretación fuera errónea, habría
una antítesis inexplicable entre la libertad amplísima de los primeros incisos
con la taxativa despótica del último. Esto sería inadmisible tratándose de
legisladores en los que hemos de suponer sentido común y en los que, por más
adictos servidores del gobierno que fueran, les había de chocar el cambio de un
principio decoroso y digno de las postrimerías del siglo XIX con uno nacido al
calor del despotismo de una sociedad embrionaria.
Regeneración
n. 6, 15 de septiembre de 1900
(Tomado de: Armando
Bartra (Selección) - Ricardo Flores Magón, et al: Regeneración, 1900-1918.
Secretaría de Educación Pública, Lecturas Mexicanas #88, Segunda Serie, México,
D.F., 1987)
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