Por iniciativa de
Lucas Alamán, en forma directa, y de Esteban de Antuñano, se creó en 1830 el
banco de Avío, con el cual se otorgarían créditos para el fomento de la
industria. El texto siguiente es el decreto que establece dicho Banco.
Art. 1. Se establecerá un Banco de avío para fomento de la
industria nacional, con el capital de un millón de pesos.
2. para la formación de este capital se prorroga por el
tiempo necesario, y no más, el permiso para la entrada en los puertos de la
República de los géneros de algodón, prohibidos por la ley de 22 de mayo del
año anterior.
3. la quinta parte de la totalidad de los derechos
devengados y que en lo sucesivo causaren en su introducción los efectos
mencionados en el artículo anterior, se aplicará al fondo del Banco.
4. para proporcionar de pronto las sumas que fueren
necesarias, se autoriza al gobierno para negociar sobre la parte de derechos
asignada a la formación del capital de Banco, un préstamo hasta de doscientos mil
pesos con el menor premio posible, que no pase de tres por ciento mensual, y
por plazo que no pase de tres meses.
5. para la dirección del Banco y fomento de sus fondos, se
establecerá una junta que presidirá el secretario de Estado y del Despacho de Relaciones,
compuesta de un vicepresidente y dos vocales, con un secretario y dos
escribientes, si fueren necesarios. Los individuos de esta junta no gozarán,
por ahora, sueldo alguno, y se renovarán uno en cada año, comenzando por el
menos antiguo, pudiendo el gobierno reelegir al que salga, si le pareciere
conveniente; y para secretario y escribientes se emplearán cesantes útiles, que
servirán estos destinos por el sueldo que les corresponde por el empleo de que
son cesantes. El gobierno formará un reglamento a que deben sujetarse esta
junta para el desempeño de sus funciones, y en adelante, cuando haya productos
del fondo, se establecerá por el congreso el sueldo que han de disfrutar los
individuos de la junta y demás empleados en el Banco…
7. la junta dispondrá la compra y distribución de las
máquinas conducentes para el fomento de los distintos ramos de industria, y
franqueará los capitales que necesitaren las diversas compañías que se
formaren, o los particulares que se dedicaren a la industria en los estados,
distrito y territorios, con las formalidades y seguridades que los afiancen.
Las máquinas se entregarán por sus costos, y los capitales con un cinco por
ciento de rédito anual, fijando un término regular para su reintegro, y que
continuando en giro, sirva de un fomento continuo y permanente a la industria.
8. los productos de los réditos procedentes de las
importaciones que expresa el artículo anterior, se destinarán a los sueldos de
los individuos de la junta y demás empleados en el Banco y a los gastos de
Este, y el remanente se aplicará al aumento del capital.
9. la junta menor presentará y publicará anualmente sus
cuentas, acompañándolas con una memoria en que se demuestre el estado de la
industria nacional y sus sucesivos progresos.
10. aunque los ramos que de preferencia serán atendidos sean
los tejidos de algodón y lana, cría y elaboración de seda, la junta podrá
igualmente aplicar fondos al fomento de otros ramos de la industria, y
productos agrícolas de interés para la nación.
11. el gobierno podrá asignar de los fondos del Banco, hasta
seis mil pesos anuales, para premios a los diversos ramos de industria, los
cuales se concederán a propuesta y conforme de la junta.
12. Por ningún motivo ni pretexto se distraerán los fondos
del Banco para otros objetos, ni se podrán hacer por la junta, donativos,
funciones ni otra erogación alguna ajena de su objeto.
(Tomado de: Álvaro Matute – Antología. México en el siglo
XIX. Lecturas Universitarias #12. Universidad Nacional Autónoma de México,
Dirección General de Publicaciones, México, D.F., 1981)
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