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miércoles, 14 de noviembre de 2018

Escritura de esclavitud de indios, 1848

 
 
 
Escritura

De contrata que sirvió para los primeros indios que fueron expulsados para la Habana, en beneficio de varios propietarios, mediante una indemnización al Gobierno del Estado [de Yucatán]
 
Yo, _____________ natural del Estado de Yucatán en la República mejicana, de edad de ____ años, de oficio, _________ declaro que me he contratado libre y voluntariamente con el Sr. D. __________ agente de _________ para embarcarme en el buque ______________ y pasar a la isla de Cuba, obligándome desde mi llegada a dedicarme en ella a la orden de los referidos Sres. por el término de diez años en los períodos y divisiones que establezcan (no pasando de dicho tiempo) y para servir a la persona o personas que designen en los trabajos de campo, ya sean ingenios, cafetales, potreros, vegas y cualesquiera otra clase de fincas, o en algún otro trabajo de caminos, fábricas, talleres o servicio doméstico, pues me comprometo a trabajar en todo aquello a que se me destine y pueda ejecutar en las horas del día que son de costumbre, y en aquellas faenas extraordinarias que estén establecidas en los campos de aquella isla. –Si yo llevase mujer que se contrate libremente, se ocupará en el campo en mi cuidado y asistencia y además en las faenas ordinarias de su sexo, como cocinar, lavar o asistir enfermos, etc. y en las ciudades o pueblos en el servicio doméstico. Nuestros hijos estarán bajo nuestro especial abrigo y protección hasta la edad de nueve años sin estar obligados a ninguna clase de trabajo; pero pasada esa edad hasta la de 14, aunque seguirán bajo nuestro abrigo podrán ocuparse en aquellas cosas ligeras que puedan desempeñar ya sea en el campo, en las fábricas o servicio doméstico.
 
El tiempo de diez años de mi contrata empezará a contarse desde el día de mi llegada a cualquier punto de la isla a donde se me conduzca; bien entendido, que por vía de gratificación, o enganche deberá pagárseme el pasaje y mantención a bordo, gastos de desembarque, traslación, etc., etc., sea cual sea la suma que esto importe; y sin que en ningún tiempo pueda deducirse por cuenta de mi salario o raciones ninguna cosa de estos gastos.
 
En retribución de mi trabajo se me darán mensualmente dos pesos fuertes en moneda corriente, y además ración semanal de tres almudes de maíz siendo soltero, y seis siendo casado, y diariamente una taza de café o atole endulzado para el desayuno, ocho onzas de carne salada, doce onzas en plátanos u otras raíces alimenticias, (o algún frijol en lugar de estas raíces) todo cocinado con sal, al uso de la isla o al de mi país; y si el trabajo fuese en pueblo o ciudad, la carne, arroz y frijol que sea costumbre, o bien la ración señalada para los empleados en el campo si yo la prefiriese. Se me darán también, gratis, así como a mi mujer e hijos, si los tuviese, ganen o no salario, dos mudas de ropa de algodón al año, una chaqueta o chamarra de abrigo, un sombrero y un par de sandalias o alpargatas de cuero. Si yo quisiese hacer uso de algún aguardiente, se me dará en corta cantidad el que desee, deduciendo su importe de mi salario mensual.

Si cayésemos enfermos, mis hijos, mi mujer o yo, nos curará un facultativo y tendremos toda la asistencia médica que éste prescriba y requiera la enfermedad. No debiendo ser de nuestra cuenta los gastos que en ella se eroguen, sino por la de nuestro patrón, quien no podrá obligarnos a trabajar hasta después de estar enteramente buenos y recobrados.
Los domingos y días clásicos, después de cumplir con los preceptos de la iglesia, podremos emplearlos, si queremos en trabajar en nuestro propio provecho dándonos al efecto algún pedazo de tierra donde poder sembrar, siempre que no estemos destinados al servicio doméstico, y estándolo, no tendremos derecho a esas ventajas, pero se nos dará en cambio toda la ropa y calzado que necesitemos, según a lo que se nos destine.

Si yo falleciese o alguno de mis hijos, o mujer, los gastos del entierro religioso serán por cuenta del patrón a quien sirva, y nada por la mía.

Si llegase yo a inutilizarme en el servicio, quedará a mi arbitrio y voluntad retirarme a mi país o a donde mejor me convenga, o bien seguir trabajando en lo que pueda; debiendo entenderse por inútil, quedar ciego, baldado o en cualquier otro estado que imposibilite un trabajo regular.

Si mi mujer, o hijas mayores, se empleasen en el servicio del establecimiento a donde se me destine, ganarán sin perjuicio de mi asistencia, el salario mensual de un peso fuerte, lo mismo que nuestros hijos varones en la edad arriba indicada de nueve hasta catorce años; pero pasando de esta edad, ganarán lo mismo que yo en todas sus partes.

Durante el expresado tiempo de mi contrata, no podré ausentarme ni variar de amo sin justas y legales causas, ni dejar de prestar mis servicios a la persona con quien me he ajustado o a la que éste me designe a quien deberé respeto y obediencia absoluta, y a los agentes encargados del trabajo, pudiendo legalmente obligárseme al cumplimiento de mi contrato, quedando sujeto en los delitos que pueda cometer, a las leyes del país y a sus autoridades constituidas.

Espirado el tiempo de mi contrato, quedaré en plena libertad de regresar a mi país natal con toda mi familia, o de hacer nuevo contrato bajo las condiciones que tenga a bien estipular.

En fe de lo cual, y para debida constancia hacemos dos de un tenor en los idiomas castellano y maya, siendo testigos D. __________ y ____________ vecinos de esta ciudad.
 

(Tomado de: Lorena Careaga Viliesid (comp.) – Lecturas básicas para la historia de Quintana Roo. Antología, Tomo II, La guerra de Castas)

lunes, 29 de octubre de 2018

Decreto para la venta de indios mayas, 1848



Decreto

De fecha 6 de Noviembre de 1848, origen de la venta de indios que tantos abusos causó después.


Secretaría de Guerra y Marina.- Miguel Barbachano, Gobernador del estado libre y soberano de Yucatán, a todos sus habitantes, sabed: que habiendo acreditado la experiencia que la lenidad y dulzura con que se ha tratado a los indios sublevados que han caído prisioneros en poder de las tropas del Gobierno, no ha surtido en el ánimo de los que aún permanecen con las armas en la mano el efecto moral que era de esperar; que los decretos de amnistía dados en favor de los que se presentasen, corrieron su término sin obtener grandes resultados: que los que han sido puestos en libertad después de hechos prisioneros, lejos de reconocer en beneficio de dejarlos en quieta posesión de sus hogares, han vuelto a tomar partido entre los sublevados; que habiendo por consiguiente absoluta necesidad de dictar en la península medidas de precaución contra la osadía y tendencias de esa raza, disminuyendo su número en los departamentos sublevados, en cuanto sea posible y conveniente, y deseando por último, conciliar dichas medidas con los principios de humanidad y el derecho de gentes, en uso de las facultades extraordinarias de que legalmente me hallo investido para poner en acción los medios más adecuados para terminar la presente guerra, he venido en decretar y decreto:

Artículo único. A todo indio que sea hecho prisionero con las armas en la mano, o que habiendo tomado partido con los sublevados no se hubiese acogido en tiempo hábil a la gracia de los indultos publicados en su favor, podrá el gobierno alejarlo de su respectivo domicilio, y aun expulsar del Estado por diez años cuando menos, a los que tenga por conveniente, exceptuándose a los cabecillas, que serán precisamente juzgados militarmente conforme a los decretos de la materia.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. Dado en el palacio del gobierno, en Mérida a 6 de Noviembre de 1848. – Miguel Barbachano. – A D. Martín F. Peraza::.

Y lo transcribo a U. para su inteligencia y efectos correspondientes, Mérida 6 de Noviembre de 1848. – M. F. Peraza.


(Tomado de: Lorena Careaga Viliesid (comp.) – Lecturas básicas para la historia de Quintana Roo. Antología, Tomo II, La guerra de Castas. Fondo del Fomento Editorial del Gobierno del estado de Quintana Roo, Instituto Quintanarroense de la Cultura. S/F)