CONCESIÓN A JOSE GARAY PARA CONSTRUIR UNA VIA DE COMUNICACIÓN EN EL ITSMO DE TEHUANTEPEC
"Antonio López de Santa Anna, General de División, Benemérito de la Patria y Presidente provisional de la República Mexicana, a todos sus habitantes, sabed:
Que, constante en el propósito de procurar el engrandecimiento de la Nación y la felicidad de sus habitantes, teniendo presente las proposiciones que me han sido presentadas por don José Garay y considerando que ningún medio puede ser más seguro y efectivo para promover grandes resultados de beneficio nacional, que el de traer a la República el centro de comercio y de la navegación de todas las naciones y que esto será la consecuencia del establecimiento de un paso fácil y breve del uno al otro océano; que la naturaleza ofrece este medio sin grandes dificultades y sin necesidad de muy cuantiosas erogaciones en el Istmo de Tehuantepec, porque allí se baja y se abate la Sierra Madre hasta el punto de casi desaparecer, porque allí se encuentran dos puertos, uno en el norte y otro en el sur, poco distantes entre sí y que el espacio que los separa está comunicado en su mayor parte por una laguna y un río navegables; porque ese terreno intermedio se presta a los trabajos y obras necesarias, y abunda en materiales de construcción y que, si hasta ahora no se había fijado la atención en esta empresa, que ella sola decidirá del engrandecimiento de toda la República, ha sido quizá o porque no se había calculado la extensión de las consecuencias, o porque no se conocía la posibilidad de la ejecución, o bien porque, preocupados con la idea de una cortadura oceánica, no se había pensado en que un camino y un canal de transbordo podía dar aproximadamente los mismos resultados. Deseando hacer, si más no se puede, lo que es posible, pero siempre lo muy importante para la República y el mundo y buscando en lo que es más asequible el principio de ulteriores empresas más extensas, puesto que la apertura de un camino de tránsito, dando a conocer la facilidad de una cortadura que divida el continente, podrá hacer que se emprenda aunque más tarde tan grandiosa obra; cierto, además, de que para estimular el espíritu especulador es menester hacer concesiones de que siempre nació el de empresa y de que por ésta la Nación obtendrá rentas con que ahora no cuenta, pagadas por el comercio de las otras Naciones y desde luego las ventajas de ponerse en contacto con todo el mundo, formando sobre su territorio el emporio del comercio y, por consiguiente, el de la riqueza y la abundancia, haciendo exportables los frutos de todo su territorio; en uso de las facultades que me concede el artículo 7° de las bases adoptadas en Tacubaya y juradas por los representantes de los Departamentos, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1°- Se abrirá una vía de comunicación entre el Océano Pacífico y el Atlántico, en el Istmo de Tehuantepec.
2°- Ésta se verificará por navegación y, donde ella no sea conveniente, por medio de ferrocarriles en que se usará de carros de vapor.
3°- El tránsito abierto en el Istmo, será neutral y común a todas las naciones que se hallen en paz con la República Mexicana.
4°- La ejecución de está obra se confía a don José Garay; a quien se concede el derecho exclusivo para el efecto. Sus obligaciones y sus indemnizaciones serán las que van a expresarse:
Primera.- Don José Garay hará practicar a su costa un reconocimiento del terreno y dirección que debe seguir la vía de comunicación y de los puertos que sean más convenientes designar, eligiendo los más cómodos e inmediatos, lo que verificará, más tardar, en el término de 18 meses contados desde esta fecha y comenzará las obras dentro de los 10 siguientes. Si al término de éstos no lo hubiere hecho, cesará el derecho exclusivo que le concede este decreto.
Segunda.- En los puertos que designe el empresario, hará todas las obras necesarias para que sean de un abrigo suficiente y cómodo. Construirá en cada uno de ellos fortalezas y almacenes. Formará el camino de comunicación entre ambos puertos, por navegación o ferrocarriles, uno y otro por medio de vapor. Establecerá los carros y buques de vapor que se calculen necesarios para que jamás se demoren por su falta los transportes.
Tercera.- Pagará el empresario todo el terreno de propiedad particular por donde haya de pasar el camino a justa tasación; pero no se ocupará mayor extensión por razón de utilidad pública, que la de un cuarto de legua a cada lado, que será la que se pueda exigir que vendan los propietarios.
5°.- Las indemnizaciones que se acuerdan al empresario y a las que traspase sus derechos o acciones, son las siguientes: Tendrá el derecho de percibir los de tránsito por 50 años, al cabo de los cuales lo adquirirá el Gobierno de la República y por 60 el privilegio exclusivo de hacerlo por buques o carros de vapor, fijando por fletes una cuota equitativa. Pero el mismo empresario dará al Gobierno, desde que la empresa ponga en corriente la comunicación, la cuarta parte de los productos líquidos de lo que se pague por el permiso de tránsito, deducidos los gastos de administración, conservación y reparación. La misma cuarta parte dará la empresa al Gobierno cuando entre en posesión de los derechos de tránsito del camino, por el mismo tiempo que la haya recibido de ella. El Gobierno y la empresa, podrán nombrar interventores en la recaudación y en los gastos, por todo el tiempo en que respectivamente deban percibir la cuarta parte expresada. Se cede a la misma empresa la propiedad de todos los terrenos baldíos que se encuentren a 10 leguas de cada lado del camino o canal del tránsito.
6°- A 50 leguas de cada lado del tránsito de comunicación, es permitido a todo extranjero adquirir propiedad raíz y dedicarse a todo género de industria, sin exclusión de la minera. Aquel Territorio será la Patria de cuantos vengan a radicarse en él, con sujeción a las leyes de la República.
7°- El Gobierno se compromete a prestar a la empresa de comunicación toda protección y auxilio, así para el reconocimiento como para los trabajos de las obras; pero la indemnización de los servicios y prestación de los habitantes, serán de cuenta de la empresa. Se compromete, asimismo, a no imponer ninguna contribución ni renta sobre las mercancías y pasajeros de tránsito, hasta que no haya transcurrido el tiempo de 50 años, y a no gravar a la empresa ni a sus fondos con impuestos ni préstamos forzosos.
8°- El Gobierno tendrá en los puertos u otros lugares que designe de la comunicación del Istmo, los empleados de aduanas que crea convenientes para el solo objeto de que cobren los derechos de importación y de exportación de lo que no vaya ni venga de tránsito y de celar el contrabando y, en ningún caso podrán ingerirse en el cobro de los derechos de tránsito ni de fletes, ni alijos, ni de tonelada, ni de otra clase, pues ninguno pagarán los buques que carguen o descarguen de tránsito, mientras éste pertenezca a la empresa. Las medidas administrativas para evitar el contrabando serán tales que por ellos no se embarace el transporte por el Istmo y para el efecto se expedirá un reglamento particular.
9°- Concluidas las obras, serán reconocidas por dos facultativos, nombrados el uno por el Gobierno y el otro por la empresa, para que declaren si ésta ha cumplido con su contrata y, en caso de discordia, los mismos facultativos nombrarán un tercero que la dirima; pero ningún género de cuestión impedirá que la comunicación se ponga en uso estando ya dispuesta al efecto; sin embargo la empresa queda siempre obligada a cumplir en todas sus partes la contrata.
10°- En el caso de que fuere practicable la comunicación de los dos mares y se hicieren proposiciones para realizarla por alguna persona o compañía, no podrán ser admitidas en los 50 años del privilegio concedido al Sr. Garay, sin su previo consentimiento o el de los que sus derechos representaren.
11°- Por el tenor de las bases de este decreto, será escriturado el contrato entre el gobierno y don José Garay, con las formalidades y requisitos que determinan las leyes.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno Nacional en México, a 1° de marzo de 1842.
Y lo comunico a V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes.
Dios y Libertad. México, 1° de marzo de 1842.
Excmo. señor Gobernador de este Departamento".
(Tomado de: Tamayo, Jorge L. - Benito Juárez, documentos, discursos y correspondencia. Tomo 3. Secretaría del Patrimonio Nacional. México, 1965)
Artículo 1°- Se abrirá una vía de comunicación entre el Océano Pacífico y el Atlántico, en el Istmo de Tehuantepec.
2°- Ésta se verificará por navegación y, donde ella no sea conveniente, por medio de ferrocarriles en que se usará de carros de vapor.
3°- El tránsito abierto en el Istmo, será neutral y común a todas las naciones que se hallen en paz con la República Mexicana.
4°- La ejecución de está obra se confía a don José Garay; a quien se concede el derecho exclusivo para el efecto. Sus obligaciones y sus indemnizaciones serán las que van a expresarse:
Primera.- Don José Garay hará practicar a su costa un reconocimiento del terreno y dirección que debe seguir la vía de comunicación y de los puertos que sean más convenientes designar, eligiendo los más cómodos e inmediatos, lo que verificará, más tardar, en el término de 18 meses contados desde esta fecha y comenzará las obras dentro de los 10 siguientes. Si al término de éstos no lo hubiere hecho, cesará el derecho exclusivo que le concede este decreto.
Segunda.- En los puertos que designe el empresario, hará todas las obras necesarias para que sean de un abrigo suficiente y cómodo. Construirá en cada uno de ellos fortalezas y almacenes. Formará el camino de comunicación entre ambos puertos, por navegación o ferrocarriles, uno y otro por medio de vapor. Establecerá los carros y buques de vapor que se calculen necesarios para que jamás se demoren por su falta los transportes.
Tercera.- Pagará el empresario todo el terreno de propiedad particular por donde haya de pasar el camino a justa tasación; pero no se ocupará mayor extensión por razón de utilidad pública, que la de un cuarto de legua a cada lado, que será la que se pueda exigir que vendan los propietarios.
5°.- Las indemnizaciones que se acuerdan al empresario y a las que traspase sus derechos o acciones, son las siguientes: Tendrá el derecho de percibir los de tránsito por 50 años, al cabo de los cuales lo adquirirá el Gobierno de la República y por 60 el privilegio exclusivo de hacerlo por buques o carros de vapor, fijando por fletes una cuota equitativa. Pero el mismo empresario dará al Gobierno, desde que la empresa ponga en corriente la comunicación, la cuarta parte de los productos líquidos de lo que se pague por el permiso de tránsito, deducidos los gastos de administración, conservación y reparación. La misma cuarta parte dará la empresa al Gobierno cuando entre en posesión de los derechos de tránsito del camino, por el mismo tiempo que la haya recibido de ella. El Gobierno y la empresa, podrán nombrar interventores en la recaudación y en los gastos, por todo el tiempo en que respectivamente deban percibir la cuarta parte expresada. Se cede a la misma empresa la propiedad de todos los terrenos baldíos que se encuentren a 10 leguas de cada lado del camino o canal del tránsito.
6°- A 50 leguas de cada lado del tránsito de comunicación, es permitido a todo extranjero adquirir propiedad raíz y dedicarse a todo género de industria, sin exclusión de la minera. Aquel Territorio será la Patria de cuantos vengan a radicarse en él, con sujeción a las leyes de la República.
7°- El Gobierno se compromete a prestar a la empresa de comunicación toda protección y auxilio, así para el reconocimiento como para los trabajos de las obras; pero la indemnización de los servicios y prestación de los habitantes, serán de cuenta de la empresa. Se compromete, asimismo, a no imponer ninguna contribución ni renta sobre las mercancías y pasajeros de tránsito, hasta que no haya transcurrido el tiempo de 50 años, y a no gravar a la empresa ni a sus fondos con impuestos ni préstamos forzosos.
8°- El Gobierno tendrá en los puertos u otros lugares que designe de la comunicación del Istmo, los empleados de aduanas que crea convenientes para el solo objeto de que cobren los derechos de importación y de exportación de lo que no vaya ni venga de tránsito y de celar el contrabando y, en ningún caso podrán ingerirse en el cobro de los derechos de tránsito ni de fletes, ni alijos, ni de tonelada, ni de otra clase, pues ninguno pagarán los buques que carguen o descarguen de tránsito, mientras éste pertenezca a la empresa. Las medidas administrativas para evitar el contrabando serán tales que por ellos no se embarace el transporte por el Istmo y para el efecto se expedirá un reglamento particular.
9°- Concluidas las obras, serán reconocidas por dos facultativos, nombrados el uno por el Gobierno y el otro por la empresa, para que declaren si ésta ha cumplido con su contrata y, en caso de discordia, los mismos facultativos nombrarán un tercero que la dirima; pero ningún género de cuestión impedirá que la comunicación se ponga en uso estando ya dispuesta al efecto; sin embargo la empresa queda siempre obligada a cumplir en todas sus partes la contrata.
10°- En el caso de que fuere practicable la comunicación de los dos mares y se hicieren proposiciones para realizarla por alguna persona o compañía, no podrán ser admitidas en los 50 años del privilegio concedido al Sr. Garay, sin su previo consentimiento o el de los que sus derechos representaren.
11°- Por el tenor de las bases de este decreto, será escriturado el contrato entre el gobierno y don José Garay, con las formalidades y requisitos que determinan las leyes.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno Nacional en México, a 1° de marzo de 1842.
Antonio López de Santa Anna José María de Bocanegra
Y lo comunico a V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes.
Dios y Libertad. México, 1° de marzo de 1842.
Bocanegra
Excmo. señor Gobernador de este Departamento".
(Tomado de: Tamayo, Jorge L. - Benito Juárez, documentos, discursos y correspondencia. Tomo 3. Secretaría del Patrimonio Nacional. México, 1965)
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