Fue expedido ayer el decreto que legaliza el convenio entre el Gobierno y los petroleros
*Cuáles son las cuotas que causarán el aceite y sus derivados
*La Secretaría de Hacienda fija los precios par el cobro del impuesto
(19 de mayo de 1922)
En las oficinas de la Secretaria de Hacienda nos fue proporcionada ayer una copia del decreto firmado por el señor Presidente de la República, en el que se legalizan los convenios celebrados entre la Secretaría de Hacienda y los petroleros en las últimas juntas, así con una copia de la circular que se pasó a todas las compañías petroleras, notificándoles los precios designados al petróleo y sus derivados para el cobro del impuesto durante el corriente mes de mayo.
Damos a conocer íntegro el texto del Decreto del Petróleo, así como las cuotas:
EL DECRETO DEL PETROLEO
ALVARO OBREGON, Presidente de los Estrados Unidos Mexicanos, a sus habitantes hago saber:
Que, en uso de las facultades extraordinarias de que se haya investido el Ejecutivo de la Unión en el ramo de Hacienda, y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en los términos del Decreto de 24 de mayo de 1921, el valor de los artículos gravados con el impuesto sobre el petróleo crudo y sus derivados, se calcula tomando por base el promedio de las cotizaciones alcanzadas por los productos similares en los Estados Unidos del Norte;
Segundo.- Que tales cotizaciones fluctúan constante y considerablemente, haciendo que las cuotas fiscales respectivas varíen en forma perjudicial para los intereses del erario y de los causantes; y
Tercero.- Que los inconvenientes apuntados exigen la substitución del sistema que estableció el Decreto ya citado, por otro que contribuya a estabilizar la cuota del impuesto; he resuelto expedir el siguiente:
DECRETO
Art. 1°.- El petróleo de producción nacional, sus derivados y el gas de los pozos, causarán un impuesto especial del Timbre en los términos de esta ley.
Art. 2.- Para los efectos del presente Decreto, se entiende por petróleo crudo, el producto natural tal como sale de los pozos o manantiales. Si el petróleo crudo contuviere más de uno por ciento de agua y sedimento, se deducirá del peso total, el correspondiente al tanto por ciento que excediere del uno por ciento mencionado, al hacer la liquidación del impuesto respectivo.
Bajo el nombre de refinados de petróleo, se comprenden todos los productos sólidos o líquidos que provengan del petróleo crudo, cualquiera que sea el tratamiento empleado, ya sea físico o químico, que dé por resultado la separación de una o varias de las sustancias que componen el producto original. Se exceptúa la operación de separar el agua que contenga un petróleo, siempre que se haga sin intervención del calor.
La gasolina y la kerosina crudas, son los destilados correspondientes a estos productos, a los que no se les ha dado ningún tratamiento de redestilación y purificación de ácidos y álcalis.
La gasolina y la kerosina refinadas son las que han recibido el tratamiento de redestilación y purificación.
Se consideran como petróleos combustibles los petróleos líquidos que provengan de un petróleo crudo al que se le/haya separado la gasolina y parte o la totalidad de la kerosina que contenga, con el fin de bajar su punto de inflamación.
El gas oil queda comprendido como petróleo combustible, para los efectos de esta ley.
Se entiende por gas natural, la mezcla de hidrocarburo en estado gaseoso, que se desprende de un yacimiento petrolífero.
Art. 3°.- El petróleo combustible de densidad de 0.95 por cada metro cúbico:
a) Cuando el precio del metro cúbico sea igual o menor que $15.72, oro nacional, $1.57 centavos.
b) Cuando el precio del metro cúbico exceda de $15.72, oro nacional, diez por ciento sobre su valor, más un quinto de uno por ciento de ese valor por cada sesenta centavos, moneda mexicana, o fracción, en que dicho precio exceda de $15.72, oro nacional.
II.- El petróleo crudo de densidad de 0.93 por cada metro cúbico:
Art. 4.- Los productos derivados del petróleo crudo no comprendidos en el artículo anterior, y el gasto de los pozos, causarán el impuesto conforme a la siguiente
Kerosina cruda, 6% sobre el valor de la kerosina refinada.
Gasolina refinada, 2% sobre su valor.
Gasolina cruda, 4% sobre el valor de la gasolina refinada.
Gas, $0.01 por cada veinte metros cúbicos.
Lubricantes, $2.50 por metro cúbico.
Parafina, $2.00 por tonelada.
Asfalto, $0.25 por tonelada.
Art. 5.- El valor de los productos a que se refieren los dos artículos anteriores, será fijado por la Secretaría de Hacienda, dentro de los diez primeros días del mes en que deba pagarse el impuesto tomado por base:
I.- Para los comprendidos en el Art. 3°., como precio del petróleo combustible, el promedio de las cotizaciones alcanzadas en New York por e llamado "bunker" durante el mes anterior.
II.- Para los enumerados en el Art. 4°., el promedio de las cotizaciones alcanzadas en New York para productos similares, durante el mes anterior.
Art. 6°.- La cuota del impuesto que corresponda a los productos comprendidos en los artículos 3°. y 4°., en su caso, será calculada tomando el metro cúbico a 20 grados centígrados.
Art. 7.- El petróleo crudo, sus derivados y el gas de los pozos que se desperdicien por descuido o falta de cumplimiento de las disposiciones legales, causarán el doble impuesto.
Art. 8.- Para la liquidación y cobro del impuesto, los interesados presentarán sus manifestaciones en los términos del reglamento respectivo.
Art. 9.- Los impuestos que establece el presente decreto deberán ser cubiertos precisamente en moneda de oro nacional, por meses vencidos dentro de los primeros veinticinco días del mes siguiente a aquel en que se haya causado el impuesto.
Art. 10.- Queda exceptuado de los impuestos establecidos por este decreto:
I.- El petróleo crudo de producción nacional que se aproveche en cualquier forma dentro de país.
II.- Los productos derivados del petróleo crudo de producción nacional, cualquiera que sea su denominación o estado físico que se aproveche en cualquier forma dentro del país, siempre que hayan sido elaborados en refinarías nacionales.
III.- El petróleo que tomen para su uso los barcos de matrícula nacional.
IV.- Las muestras de cualquier clase de petróleo crudo o combustible, gasolina, queroseno, gas oil, lubricantes, parafina o asfalto, siempre que su valor no exceda de $10.00, sirviendo para valorizar dichas muestras los precios que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mensualmente.
Art. 11.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aclarará todos los puntos dudosos de esta ley y reglamentará su aplicación.
Art. 2°.- Están en vigor, en lo que no se opongan al presente decreto, y mientras no sean derogadas en la forma seguida para su expedición, todas las disposiciones reglamentarias o aclaratorias del decreto de 24 de mayo de 1921.
Art. 3°.- Este decreto deberá considerarse en vigor desde el 1° de mayo del año en curso.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en México, a los diez y siete días del mes de mayo de mil novecientos veintidós. Firmado.- A. Obregón.
El secretario de Hacienda y Crédito Público.- Firmado.- Adolfo de la Huerta.
La gasolina y la kerosina refinadas son las que han recibido el tratamiento de redestilación y purificación.
Se consideran como petróleos combustibles los petróleos líquidos que provengan de un petróleo crudo al que se le/haya separado la gasolina y parte o la totalidad de la kerosina que contenga, con el fin de bajar su punto de inflamación.
El gas oil queda comprendido como petróleo combustible, para los efectos de esta ley.
Se entiende por gas natural, la mezcla de hidrocarburo en estado gaseoso, que se desprende de un yacimiento petrolífero.
Art. 3°.- El petróleo combustible de densidad de 0.95 por cada metro cúbico:
a) Cuando el precio del metro cúbico sea igual o menor que $15.72, oro nacional, $1.57 centavos.
b) Cuando el precio del metro cúbico exceda de $15.72, oro nacional, diez por ciento sobre su valor, más un quinto de uno por ciento de ese valor por cada sesenta centavos, moneda mexicana, o fracción, en que dicho precio exceda de $15.72, oro nacional.
II.- El petróleo crudo de densidad de 0.93 por cada metro cúbico:
Art. 4.- Los productos derivados del petróleo crudo no comprendidos en el artículo anterior, y el gasto de los pozos, causarán el impuesto conforme a la siguiente
TARIFA
Kerosina refinada, 3% sobre su valor.Kerosina cruda, 6% sobre el valor de la kerosina refinada.
Gasolina refinada, 2% sobre su valor.
Gasolina cruda, 4% sobre el valor de la gasolina refinada.
Gas, $0.01 por cada veinte metros cúbicos.
Lubricantes, $2.50 por metro cúbico.
Parafina, $2.00 por tonelada.
Asfalto, $0.25 por tonelada.
Art. 5.- El valor de los productos a que se refieren los dos artículos anteriores, será fijado por la Secretaría de Hacienda, dentro de los diez primeros días del mes en que deba pagarse el impuesto tomado por base:
I.- Para los comprendidos en el Art. 3°., como precio del petróleo combustible, el promedio de las cotizaciones alcanzadas en New York por e llamado "bunker" durante el mes anterior.
II.- Para los enumerados en el Art. 4°., el promedio de las cotizaciones alcanzadas en New York para productos similares, durante el mes anterior.
Art. 6°.- La cuota del impuesto que corresponda a los productos comprendidos en los artículos 3°. y 4°., en su caso, será calculada tomando el metro cúbico a 20 grados centígrados.
Art. 7.- El petróleo crudo, sus derivados y el gas de los pozos que se desperdicien por descuido o falta de cumplimiento de las disposiciones legales, causarán el doble impuesto.
Art. 8.- Para la liquidación y cobro del impuesto, los interesados presentarán sus manifestaciones en los términos del reglamento respectivo.
Art. 9.- Los impuestos que establece el presente decreto deberán ser cubiertos precisamente en moneda de oro nacional, por meses vencidos dentro de los primeros veinticinco días del mes siguiente a aquel en que se haya causado el impuesto.
Art. 10.- Queda exceptuado de los impuestos establecidos por este decreto:
I.- El petróleo crudo de producción nacional que se aproveche en cualquier forma dentro de país.
II.- Los productos derivados del petróleo crudo de producción nacional, cualquiera que sea su denominación o estado físico que se aproveche en cualquier forma dentro del país, siempre que hayan sido elaborados en refinarías nacionales.
III.- El petróleo que tomen para su uso los barcos de matrícula nacional.
IV.- Las muestras de cualquier clase de petróleo crudo o combustible, gasolina, queroseno, gas oil, lubricantes, parafina o asfalto, siempre que su valor no exceda de $10.00, sirviendo para valorizar dichas muestras los precios que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mensualmente.
Art. 11.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público aclarará todos los puntos dudosos de esta ley y reglamentará su aplicación.
TRANSITORIO
Art. 1°.- Se derogan todas las disposiciones anteriores que se opongan a este decreto.Art. 2°.- Están en vigor, en lo que no se opongan al presente decreto, y mientras no sean derogadas en la forma seguida para su expedición, todas las disposiciones reglamentarias o aclaratorias del decreto de 24 de mayo de 1921.
Art. 3°.- Este decreto deberá considerarse en vigor desde el 1° de mayo del año en curso.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en México, a los diez y siete días del mes de mayo de mil novecientos veintidós. Firmado.- A. Obregón.
El secretario de Hacienda y Crédito Público.- Firmado.- Adolfo de la Huerta.
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