El investigador Romeo Flores Caballero ha dicho de esta cédula lo siguiente: “Ante la apremiante necesidad de recursos… la Corona expidió la Real Cédula de Consolidación, cuya ejecución provocó graves consecuencias económicas, sociales y políticas en las posesiones americanas. El estudio de las repercusiones de esta cédula es de vital importancia puesto que, además de mostrar la ignorancia que la metrópoli tenía sobre el mecanismo de la economía en sus posesiones coloniales, constituye la primera acción directa tomada contra los bienes de la Iglesia, medio siglo antes de las leyes de Reforma expedidas por el gobierno de Benito Juárez”. (Romeo Flores Caballero, La contrarrevolución de Independencia. Los españoles en la vida política, social y económica de México (1804-1838).
Sobre la venta de los bienes de Obras Pías en los Reinos de Indias e Islas Filipinas.
El Rey.
Con Real orden de primero de diciembre próximo pasado remití a mi Consejo de Indias, para su cumplimiento en la parte que corresponde, copia del Real Decreto que me ha servido expedir con fecha de veintiocho de noviembre último, y de la Instrucción que acompaña, relativo a la venta de los bienes de Obras pías en mis Reinos de las Indias e Islas Filipinas; cuyo tenor, el de la citada instrucción, y de los cuatro formularios que en ella se expresan, son las siguientes:
Por mi Real Decreto de diez y nueve de septiembre de mil setecientos noventa y ocho, y por los motivos que en él se expresan, mandé enajenar los bienes raíces pertenecientes a Obras pías de todas clases, y que el producto de sus ventas, y el de los capitales de censos que se redimiesen o estuvieren existentes para imponer a su favor, entrase en mi Real Caxa de Amortización, con el interés anual de tres por ciento, y la especial hipoteca de los arbitrios destinados, y que sucesivamente se destinaron al pago de las deudas de la Corona, a más de la general de todas sus Rentas; pero conservándose siempre ilesos a los Patronos respectivos los derechos que les correspondan, así en las presentaciones, como en la percepción de algunos emolumentos, que deberán satisfacérseles del tres por ciento del interés anual; y aunque por entonces no fue mi Real intención extender esta providencia a los Dominios de América, habiendo acrecentado la experiencia en los de España su utilidad y ventajosos efectos, tanto para las mismas Obras pías, que libres de las contingencias, dilaciones y riesgos de su administración, han conseguido el más fácil cumplimiento de sus fundaciones, como para el bien general de la Monarquía y utilidad de mis vasallos, cuyo empeño en estas adquisiciones y gastos que están haciendo para mejorarlas son la prueba más segura de sus ventajas; he resuelto por todas estas razones, y las del particular cuidado y aprecio que me merecen los de América, hacerlos participantes de iguales beneficios, a cuyo fin mando que desde luego se proceda en todos aquellos Dominios a la enajenación y venta de los bienes raíces pertenecientes a obras pías, de cualquiera clase y condición que sean; y que su producto en los censos y caudales existentes que les pertenezcan se ponga en mi Real Caxa de Amortización, baxo el interés justo y equitativo que en el día sea corriente en cada Provincia, a cuya seguridad y la de los capitales han de quedar obligados todos los arbitrios que por la Pragmática-Sanción de treinta de agosto de mil ochocientos se consideraron general y especialmente; y sin embargo que con ellos y el celo de mi Consejo Real y su Comisión gubernativa se están cumpliendo religiosamente esas obligaciones, para mayor seguridad de las de América la especial hipoteca de las Rentas de Tabacos, Alcabalas, y demás de mi Real Hacienda que entran en aquellas Tesorerías, dexando al arbitrio de los interesados señalar la que más les acomode para su respectiva cobranza; y declaro desde luego libres por esta vez del derecho de Alcabala, y cualquiera otro, las ventas y contratos que se celebraren con arreglo a este Decreto, y a la Instrucción firmada de mi Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda que acompaña. Y encargo a los muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y Prelados Regulares contribuyan por su parte en todo lo que fuera necesario al cumplimiento de este Decreto y citada Instrucción, como lo espero de su justificación y celo. Tendréislo entendido y lo comunicaréis a quienes corresponda y particularmente a mi Consejo de Indias, a fin de que expida la Real Cédula correspondiente para su puntual cumplimiento. Señalado de la Real mano de S. M. en San Lorenzo a veinte y ocho de noviembre de mil ochocientos y cuatro. = A D. Miguel Cayetano Soler. = Es copia del Decreto original que su Majestad se ha servido comunicarme. = Miguel Cayetano Soler.
(Tomado de: Álvaro Matute – Antología. México en el siglo XIX. Lecturas Universitarias #12. Universidad Nacional Autónoma de México, Dirección General de Publicaciones, México, D.F., 1981)
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